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En primer lugar, y con objeto de dotar a este artículo de una óptica técnica, pero a la vez práctica y entendible por cualquier ciudadano no versado en materia jurídica; me gustaría dar una definición de Plusvalía, que a mi entender se ajusta a este criterio: La Plusvalía Municipal, es un impuesto que grava a través de unos coeficientes, el incremento del valor del terreno en el momento de la transmisión de la vivienda.

Hasta hace muy poco, si el valor catastral del suelo aumentaba, se gravaba sin importar que el propietario hubiera perdido dinero con la venta. Y esto ha sido de hecho, la aplicación e interpretación que se venía practicando con respecto a este tributo. Claro, durante el ciclo económico expansivo previo a las crisis económica, que afortunadamente parece que vamos dejando ya en el retrovisor; no había lugar a dudas, de que año tras año existían esas plusvalías “reales” en cada operación de compraventa que se materializaba, y por lo tanto, casi nadie se planteaba la idoneidad o no de este tributo. Es decir, se tomaban por referencia los valores catastrales dando por hecho que, de forma automática y por el simple paso del tiempo, el suelo se revalorizaba.

La realidad es que en los últimos años lo que ha pasado y sigue pasando, ha sido justo lo contrario. Por tanto, este hecho ha generado una controversia dentro del ámbito social y finalmente jurídico, y que fue puesta de manifiesto con la tan sonada Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017; el cual declaraba en el fallo de la misma, lo que cito literalmente: “Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Martillo

Pues bien, esos artículos 107 y 110 de la LHL (Ley Reguladora de las Haciendas Locales) -es decir, la que desarrolla el sistema tributario local (Ayuntamientos y Diputaciones)- establecen la regla para determinar los incrementos de valor de esos terrenos como hecho imponible, de la cual resulta la cuota tributaria de las plusvalías municipales. Y en base a esta Ley, los Ayuntamientos han venido aplicando hasta ahora este régimen en forma de autoliquidación -siendo los obligados tributarios los que deben ingresar dicha cuota en la forma establecida en las Ordenanzas Municipales- y de hecho la mayoría de Ayuntamientos, siguen sin suspender dicho tributo.

El Tribunal Constitucional en su fallo apela al carácter imperativo de los mismos, al no existir ningún otro método alternativo para verificar si realmente existe ese incremento o no, vulnerando así el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española. Ya que en la praxis, se está vinculando el tributo a la mera titularidad del terreno, es decir, que grava lo que considera “manifestaciones de riqueza”, siendo éstas en muchos casos inexistentes o ficticias.

Entre tanto, se han sucedido una avalancha de reclamaciones y sentencias favorables al contribuyente, estando la pelota en manos de la Administración, a la espera de una reforma del impuesto que ya acumula un importante retraso -casi 8 meses si tenemos en cuenta la fecha del fallo del Constitucional- y que vendrá de la mano de una reforma de la financiación de las Entidades Locales de más calado, lo que hace pensar que mientras ésta pasa todos los trámites parlamentarios pertinentes, no va a llegar hasta pasados unos meses.

Pago en ventanilla canva

Bueno, y después de esta “parrafada”, muchos de vosotros os preguntaréis: ¿entonces qué hago, pago la plusvalía o no la pago? Y es aquí, donde reside el principal objetivo de este artículo, que como decía al principio, no es otro sino arrojar un poco de luz en este asunto, e intentar al igual que hago a diario con mis clientes, dar herramientas y soluciones que permitan tomar la mejor decisión posible, en base a datos objetivos y por supuesto, supeditado siempre a una análisis previo de cada caso en concreto.

Y en esto como en todo, y como bien dice mi tío Rafael -el cual tiene como empresario “viejo” que es, esa voz de la experiencia, propia de 50 años navegando por las aguas mercantiles- “De las cosas no sabe, nada más que el que sabe”. Es decir, ni todos los abogados están especializados en Plusvalías, ni todos los Ayuntamientos están actuando de la misma forma ante este hecho, ni todas la viviendas están obteniendo minusvalías en la venta, etc. Y por tanto, vaya por delante que sin ese análisis previo al que hacíamos mención en el párrafo anterior, no podremos determinar la solución más conveniente para cada cliente.

Como norma general, y hablo desde la experiencia de venir aplicando este criterio desde hace ya más de 6 meses, y por supuesto después de haberme aconsejado previamente con letrados especializados en esta materia -aunque en esto no hay verdades absolutas- yo aconsejo a mis clientes que claramente están “vendiendo a pérdidas”, presentar un escrito en el registro municipal del Ayuntamiento en cuestion, solicitando la exención del tributo; entendiendo que el mismo se encuentra de facto suspendido, y por tanto no hay forma de liquidarlo, una vez que el Tribunal Constitucional -como máxima instancia dentro del ordenamiento jurídico español- dictó la mencionada sentencia, no cabiendo por ende, recurso alguno contra ella.

 

De momento, esta es la situación que tenemos, y aunque ya está habiendo sentencias -sin ir más lejos la del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona- que estan eximiendo a los contribuyentes del pago de la plusvalía municipal a pesar de que hubira incremento de valor; no obstante, habrá que esperar algunos meses más, para ver qué pasa en relación a este impuesto, porque en base a la voracidad recaudatoria con la que funciona la maquinaria de la Administración Pública en este país, no sería de extrañar, que este tributo sea sustituido por otro de diferente naturaleza, pero con idéntica finalidad. Y sino, tiempo al tiempo.